sábado, 26 de septiembre de 2015

Constitución Española‏: Artículo 19

Por Jorge Celemín

Continuando con el desarrollo de la Constitución Española, hoy hablaremos del artículo 19 de la Constitución referente a la libertad de circulación y de residencia, más el de entrar y salir del territorio nacional español.

Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Éste artículo hace referencia a dos libertades, la libertad de residir y circular, que tiene como base el elemento de establecer tu residencia o circular, por dónde uno quiera, con los límites que se recogen en la ley, estos límites se se reflejan en la propiedad pública o privada de los mismos, como ya hablamos con referencia del artículo 18, sobre la inviolabilidad del domicilio, ya sea de personas físicas o jurídicas, en el ámbito público, se establecerá al plan de urbanismo, así como lo recogido en el resto de normas que regulen sobre éste ámbito.

La libertad de circulación, no es lo la norma Constitucional que regula la ley general de circulación, sino es la libertad de toda persona por dónde uno quiera, sin más limitación que su dinero, fuerzas o voluntad, pero no sólo están éstos límites, sino también los establecidos por la ley o las diferentes normas jurídicas, aparte de las evidentes, como andar por en medio de la carretera, etc... que son perjudiciales para la salud, nos encontramos el artículo 116 de la Constitución, que recoge los diferentes estados de alarma, excepción y de sitio. También estas libertades se priva a las personas que estén cumpliendo condena o como una medida de seguridad.

En lo establecido en el párrafo 2, sobre la libertad de entrar y salir del territorio nacional, nos limita lo establecido en la ley, hay que diferenciar los países que están dentro de la unión europea, los cuales no hay una limitación para las personas físicas, que la de desplazarse de un lugar a otro, en las personas jurídicas, se establecerá según lo que se esté regulado por las leyes que las desarrollen. En los países que no formen parte de la unión europea, se tendrá que complementar dicha entrada con visados, pasaportes, etc..., según lo requerido por el país. Además de ésta libertad, serecoge que no podrá estar limitado por motivos ideológicos o políticos, esto hace referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, y los motivos políticos, se tendrá a lo dispuesto al artículo 13, estableciendo que no son motivos políticos los de carácter de terrorismo.

Lo que hemos hablado, hace referencia de los españoles, que salen y entran, los extranjeros, como recoge el artículo 13, tendrán las mismas libertades reconocidas en éste Título, de acuerdo a lo establecido por tratados y convenios, y se regula en la ley orgánica 4/2000, es decir, que todo depende de los acuerdos firmados entre los países, de dónde uno sea, y al dónde uno va. Actualmente lo vemos, con los diferentes refugiados que hay en todo el mundo. Y sobre todo con las mafias que se aprovechan de estos hechos. El código penal recoge en su artículo 318 bis: 1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

1. Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.

2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.

4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

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