miércoles, 12 de agosto de 2015

La Constitución Española: Artículo 16, libertad de pensamiento

Por Jorge Celemín

Continuando con el desarrollo de los derechos fundamentales que tiene la Constitución, hoy nos toca desarrollar el artículo 16. Trata sobre la libertad ideológica, religiosa y de culto. Éste artículo dispone:

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Esto no es más que un un reconocimiento de la libertad individual o colectiva de practicar o profesar, libremente la libertad ideológica, religiosa y de culto, esto también se aplica en caso negativo, es decir, en el de no querer profesar ninguna de las ideologías, religiones o practicar su culto. Éste artículo 16 de la constitución española, se desarrolla por la ley orgánica de la libertad religiosa, LO 7/1980, de 5 de Julio. 

Antes de entrar en el desarrollo de éste artículo, hay que disponer que el único límite de aplicación de éste derecho como dispone el artículo 16.1 es, que cualquier manifestación no ha de ser contraria al orden público establecido por la ley.

La libertad religiosa, como define la propia ley orgánica 7/1980, en su artículo 2.1 a), establece: La libertad religiosa comprende el derecho a profesar una creencia religiosa, el derecho a cambiar de confesión religiosa y el derecho a no profesar ninguna creencia; el derecho a manifestar libremente las propias creencias y el derecho a abstenerse de declarar sobre ellas. Como hemos mencionado antes, esta es la extensión y límites del derecho de libertad religiosa. Que se entiende la libertad religiosa, consiste en el derecho a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre el origen del hombre, sobre la existencia de un ser, o varios, superior al hombre y creador de todo lo existente o sobre concepciones análogas sobre el origen y sentido de todo el universo. En su caso el derecho de la libertad ideológica se entiende, como el derecho a mantener las ideas o convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. Dentro de la propia constitución, en su artículo 16.2 de la constitución española, mencionada anteriormente, dispone que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, pero esto no significa, que uno voluntariamente pueda declarar su afinidad o afiliación a cualquiera de las ideas, creencias propias o ajenas. La misma ley orgánica recoge los límites de la libertad religiosa, que aparece expresado en su artículo 3.1 de la ley orgánica 7/1980. Que entiende como límite, el derecho de los demás a la propia libertad de otro u otros sujetos, asi como la salvaguardia de la seguridad, la salud y de la moralidad pública. Así también establece en el artículo 3.2 de la ley orgánica 7/1980, que quedan fuera de la protección de está ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. 

La libertad de culto que no es más que la manifestación de la libertad religiosa, que como dispone el artículo 16.1, está limitada por el mantenimiento del orden público. Y como establece el artículo 16.3 de la constitución española, ninguna confesión tendrá carácter estatal. Pero esto no limita, que el estado pueda tener acuerdos con las diferentes religiones, en especial como menciona éste artículo 16, con la religión católica, que se suscribieron cuatro acuerdos en 1979, pero esto no excluye los diferentes acuerdos firmados en 1992, por las confesiones protestantes musulmana y judía. Los límites para que las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, adquieran la personalidad jurídica, y la plena autonomía, organización y régimen interno, deberá inscribirse en el registro de entidades religiosas del ministerio de justicia.

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