sábado, 26 de diciembre de 2015

Artículo 21 de la Constitución Española

Continuando con el desarrollo de la Constitución Española, hablaremos del artículo 21, que dice: 
Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
La Constitución española, reconoce y garantiza como derecho fundamental, el derecho de reunión, pero como todo derecho está limitado. En éste caso, toda reunión ha de ser pacífica y sin armas, el término pacífico y sin armas es claro. Su ejercicio no está limitado, debido a que no se requiere una autorización, por parte de la administración, para ejercer éste derecho fundamental, aunque como se reconoce en el apartado segundo, el derecho de reunión no se da en todos los ámbitos, debido a que se restringe en los lugares públicos y a las manifestaciones.

Las diferencias básicas, entre reunión y manifestación, es que la primera se realiza de manera estática, y la manifestación se requiere un tránsito de los sujetos, por las zonas públicas o de uso público. Hay que diferenciar éste derecho entre el derecho a huelga, que se reconoce en el artículo 28 de la Constitución Española, aunque lo veremos más detenidamente, éste derecho es exclusivo de los trabajadores, en defensa de sus derechos.

Continuando con el desarrollo del apartado segundo del artículo 21 de la Constitución Española, todas las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, requieren una comunicación previa, está comunicación, deberá ser dada por los organizadores al ayuntamiento dónde se vaya a realizar dicho derecho de reunión. El derecho de reunión, en ningún momento podrá ser limitado, salvo que dicha reunión o manifestación entrañe peligro, para las personas o cosas.

El código penal recoge una definición de reunión y manifestación ilícita, en el artículo 513, que dice: Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:

1.º Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2.º Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.

En el artículo 514, recoge los diferentes hechos delictivos, que vulneran el derecho de reunión, y dice así: 

1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1.º del artículo anterior y los que, en relación con el número 2.º del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.

2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.

3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.

4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.

5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.

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